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nacionales

Ya tienes el trofeo, ahora asume las consecuencias

Ni en las peores dictaduras de los tiempos del Plan Cóndor se atrevieron a invadir una embajada, Ni Pinochet, Ni Videla se atrevieron a ingresar a una Sede Diplomática.

El Gobierno de Daniel Noboa acaba de meter al Ecuador en un problema internacional de graves consecuencias, la inexperiencia o la mediocridad del manejo internacional nos lleva a este problema del que muy dificilmente podremos salir.

Mexico de gran tradición por otorgar asilo diplomático, tiene toda la potestad para, valga la redundancia, otorgar asilo a quien decida considerar como perseguido político. Recordemos que en este momento en Ecuador se están tratando los Casos Metástasis y Purga en los cuales se ha evidenciado que la justicia ecuatoriana es corrupta. ¿Por qué Mexico podría confiar en una sentencia justa para Jorge Glas?

Si la justicia está siendo «depurada» , al menos eso dicen, cómo puede asegurarse que Jorge Glas tuvo un juicio justo y su sentencia se decidió en base al mismo.

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Tal como lo relato Mayra Salazar en su conveniente confesión que no admitió contradicción, en Ecuador se compra la justicia.

Si la justicia ecuatoriana a nivel internacional es considerada corrupta.
Es lógico que un país de tradición asilante de protección a los ciudadanos que considera perseguidos políticos.

Nunca en la historia del mundo se ha realizado una violacion tan flagrante al Derecho internacional, pero al parecer era necesario para este joven, mediocre e inexperto gobernante bananero que se asustó viendo su estrepitosa caída en las encuestas y el inminente fracaso en la consulta popular convocada para este 21 de abril.

La Policia y Militares incursionaron en la sede diplomática de la República de México y las consecuencias afectarán al país que no sale de una crisis para caer en otra.

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https://sputniknews.lat/20240406/la-policia-de-ecuador-irrumpe-en-la-embajada-mexicana-y-detiene-al-exvicepresidente-jorge-glas-1149526775.html

OBLIGACIONES INTERNACIONALES DE MÈXICO Y ECUADOR EN RELACIÒN AL ASILO DIPLOMATICO

Ecuador y México han ratificado las Convenciones sobre Asilo Diplomático y Asilo Territorial ambas adoptadas el 28 de marzo de 1954 en Caracas

. En particular, la Convención sobre Asilo Diplomático fue adoptada con posterioridad a la sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia en el caso HAYA DE LA TORRE. El análisis de este caso por parte de la Corte Internacional de Justicia expuso la falta de regulación precisa y concreta sobre varios aspectos del asilo diplomático, lo cual llevó a los Estados latinoamericanos a regular, una vez más, dicha institución. Algunos meses después de la decisión de la Corte Internacional de Justicia, el Consejo de la Organización de Estados Americanos adoptó una resolución en la que declaró que el derecho de asilo era un “principio jurídico de las Américas” recogido en convenciones internacionales y estaba incluido como un derecho fundamental en la Declaración Americana. De igual forma, esta resolución recomendó al Comité Jurídico Interamericano darle prioridad al estudio de esta temática, con base en lo cual preparó dos proyectos de convenciones sobre asilo territorial y diplomático, los que, luego de distintas modificaciones fueron adoptados en 1954. Estos dos instrumentos constituyen las convenciones sobre asilo más completas de la región latinoamericana.

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El 18 de agosto de 2016 la República del Ecuador con fundamento en el artículo 64.11 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 y 70.22 del Reglamento, presentó una solicitud de opinión consultiva sobre “la institución del asilo en sus diversas formas y la legalidad de su reconocimiento como derecho humano de todas las personas conforme al principio de igualdad y no discriminación” (en adelante “la solicitud” o “la consulta”).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 30 de mayo de 2018, emitió la OPINIÓN CONSULTIVA OC-25/18 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR SOBRE LA INSTITUCIÓN DEL ASILO Y SU RECONOCIMIENTO COMO DERECHO HUMANO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN (INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 5, 22.7 Y 22.8, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)

Esta opinión consultiva al haber sido SOLICITADA POR EL ESTADO ECUATORIANO ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.

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En esta opinión la Corte estableció lo siguiente

Es un derecho autónomo del Estado conceder asilo por lo que no está obligado a motivar porque lo niega o lo concede. El estado asilante puede exigir que el asilado sea retirado del País en donde peligra su vida o su integridad personal(…)99 La Convención sobre Asilo Diplomático mantiene la postura de que es un derecho del Estado el de conceder el asilo, por lo que no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega. Por otra parte, amplía los lugares donde se puede conceder el asilo diplomático; zanja la cuestión en cuanto a que es al Estado asilante al que corresponde unilateralmente la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución, tomando en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca; exige como requisito para su concesión la urgencia, lo cual también deberá ser apreciado por el Estado asilante y procura regular de forma más pormenorizada la terminación del asilo diplomático, en particular que el Estado territorial puede, en cualquier momento, exigir que el asilado sea retirado del país, para lo cual deberá otorgar un salvoconducto y las garantías de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal. Es decir, se obliga en este marco convencional a garantizar la salida de los asilados hacia el territorio extranjero, en el entendido de que la protección es por un tiempo estrictamente indispensable(…)

El núcleo duro del asilo es la protección que un Estado ofrece a una persona que no es de su nacionalidad de no entregarla a un Estado donde su vida, seguridad, libertad y/o integridad se encuentran o podrían encontrarse en peligro lo que incluye una detenciòn arbitraria

: 101. El término asilo ha sido definido como “la protección otorgada por un Estado en su territorio o en otro lugar bajo el control de alguno de sus órganos a una persona que ha venido a solicitarla108. Con base en todo lo desarrollado anteriormente, la Corte considera que la figura del asilo en sentido amplio descansa sobre un núcleo duro que se relaciona, por un lado, con la protección que un Estado ofrece a una persona que no es de su nacionalidad o que no reside habitualmente en el territorio del mismo y, por el otro, con no entregar a esa persona a un Estado donde su vida, seguridad, libertad y/o integridad se encuentran o podrían encontrarse en peligro. Ello toda vez que el fin primordial de la institución es preservar la vida, la seguridad, la libertad o la integridad de la persona.

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La inviolabilidad de las legaciones diplomáticas es absoluta, no existe excepción al principio de inviolabilidad en el articulo 22 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas

: 106. Es por ello que, más allá de la cuestión de la funcionalidad, la protección de la persona por razones humanitarias en circunstancias excepcionales en las que su vida, seguridad, libertad y/o integridad se encuentran en inminente peligro, se alcanza atendiendo a la inviolabilidad de los locales de la misión, la que se encuentra garantizada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de dos maneras. Por un lado, mediante la prohibición impuesta al Estado receptor de penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de misión (artículo 22.1) y, por el otro, por medio de una obligación especial de protección debiendo “adoptar todas las medidas adecuadas” para protegerlos de toda intrusión o daño (artículo 22.2). En esta línea, la Corte nota que, de conformidad con los instrumentos universales, está vedado un ingreso forzado a una representación diplomática u otros locales de la misión, como la residencia del jefe de la misión o los medios de transporte de éste, que también gozan de inviolabilidad. Por otra parte, la Corte considera que la sospecha de un mal uso de la inviolabilidad de dichos locales, ya sea por violaciones de las leyes locales o por el abrigo continuo de un solicitante de asilo, claramente no constituye una justificación para que el Estado receptor ingrese forzosamente a los locales de la misión diplomática, en contravención del principio de inviolabilidad. Ello toda vez que el propio artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no establece ninguna excepción al principio de inviolabilidad.

El asilo es un derecho humano individual y no solo una mera prerrogativa estatal, que permite a personas que sufran persecución por motivos políticos recibir protección internacional. Los Estados que han suscrito los convenios bilaterales o multilaterales sobre asilo diplomático están obligados a acatar dicha normativa

: 131. Esta Corte ya ha establecido que, tanto la Convención Americana en su artículo 22.7 como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXVII, han cristalizado el derecho subjetivo de todas las personas a buscar y recibir asilo, superando el entendimiento histórico de esta institución como una “mera prerrogativa estatal” bajo las diversas convenciones interamericanas sobre asilo. 132. Al respecto, la Corte ha considerado que el derecho a “buscar y recibir asilo”, en el marco del sistema interamericano, se encuentra configurado como un derecho humano individual a buscar y recibir protección internacional en territorio extranjero, incluyendo con esta expresión el estatuto de refugiado según los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas o las correspondientes leyes nacionales, y el asilo conforme a las diversas convenciones interamericanas sobre la materia. Además, atendiendo al desarrollo progresivo del derecho internacional, la Corte ha considerado que las obligaciones derivadas del derecho a buscar y recibir asilo resultan operativas respecto de aquellas personas que reúnan los componentes de la definición ampliada de la Declaración de Cartagena.Aquellos estados que han suscrito los convenios multilaterales o bilaterales sobre asilo diplomático están obligados en los términos establecidos en dichas regulaciones163. Por consiguiente, la concesión del asilo diplomático y su alcance deben regirse por las propias convenciones de carácter interestatal que lo regulan y lo dispuesto en las legislaciones internas. Esto es, aquellos Estados que hayan suscrito convenios multilaterales o bilaterales sobre asilo diplomático, o bien que lo tengan reconocido como un derecho fundamental en su normativa interna, se encuentran obligados en los términos establecidos en dichas regulaciones. En este sentido, la Corte estima pertinente resaltar que los Estados tienen la facultad de otorgar el asilo diplomático, como expresión de su soberanía, lo cual se inserta dentro de la lógica de la llamada “tradición latinoamericana del asilo”.

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El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha reconocido el asilo diplomático como aquellas actuaciones de un Estado para proteger la integridad física de una persona fuera de su territorio y por lo tanto es responsabilidad del estado asilante garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales del asilado(pacto de derechos civiles y políticos)

: 174. De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha reconocido la existencia de conductas extraterritoriales de los Estados que conllevan el ejercicio de su jurisdicción sobre otro territorio o sobre las personas fuera de su territorio. Por lo tanto, pesa sobre los Estados Partes el deber de respetar y garantizar los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “a toda persona que esté bajo la autoridad o el control efectivo del Estado Parte aunque no se encuentre en el territorio del Estado Parte”194. En particular, dicho Comité ha reconocido que los actos de los funcionarios consulares pueden quedar comprendidos en el ámbito del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos195. La Corte Internacional de Justicia ha reafirmado dicha aserción, al establecer que “el Pacto de Derechos Civiles y Políticos es aplicable con respecto a los actos de un Estado en el ejercicio de su jurisdicción fuera de su propio territorio”

Los Estados de acogida están obligados a garantizar las obligaciones generales que establece la Convención Americana de Derechos Humanos y son aplicables a las actuaciones de los agentes diplomáticos desplegados en el territorio de terceros Estados, siempre que pueda establecerse el vínculo personal de jurisdicción con la persona concernida

:176. En este mismo sentido, la Corte entiende que la jurisdicción de un Estado se extiende a conductas extraterritoriales que conllevan el ejercicio de su jurisdicción sobre otro territorio o sobre las personas fuera de su territorio. Ahora bien, para establecer la jurisdicción sobre las personas, la jurisprudencia de diversos órganos ha atendido a circunstancias muy diversas en atención a la relación que se establece entre el Estado y el individuo, entre ellas los actos de los agentes diplomáticos o consulares presentes en territorio extranjero o “el ejercicio de un poder y de un control físico sobre las personas en cuestión”. 177. En razón de lo anterior, la Corte concluye que los Estados de acogida están obligados por lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, en tanto estén ejerciendo control, autoridad o responsabilidad sobre alguna persona, con independencia de que ésta se encuentre en el territorio terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de dicho Estado. Por lo tanto, la Corte considera que las obligaciones generales que establece la Convención Americana son aplicables a las actuaciones de los agentes diplomáticos desplegados en el territorio de terceros Estados, siempre que pueda establecerse el vínculo personal de jurisdicción con la persona concernida.

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Sobre el principio de no devolución el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte IDH ha dicho que corresponde al deber de los Estados Partes de “no […] exponer a las personas al peligro de ser sometidas a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o la devolución

: 183. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha interpretado el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de incluir un deber de los Estados Partes de “no […] exponer a las personas al peligro de ser sometidas a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o la devolución”. Dicho deber surge de las obligaciones generales del artículo 2 del Pacto que exige que los Estados Partes respeten y garanticen los derechos allí reconocidos a todos los individuos que se encuentren en su territorio y a todas las personas sujetas a su jurisdicción, lo cual entraña la obligación de “no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de algún modo de su territorio a una persona cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de daño irreparable, tal como el daño previsto en los artículos 6 [derecho a la vida] y 7 [prohibición de tortura y otros tratos, crueles, inhumanos o degradantes] del Pacto, en el país hacia el que se va a efectuar esa salida forzada o en cualquier país al que la persona sea expulsada posteriormente189. En este sentido, la Corte nota que, tanto la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, han reconocido que el principio de no devolución puede verse involucrado en caso de que personas que hayan ingresado a una embajada sean entregadas a las autoridades del estado territorial

La situación de la persona ASILADA NO PUEDE QUEDAR EN EL LIMBO O PROLOGANGARSE INDEFINIDAMENTE, EN CONSECUENCIA DENTRO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO, SE ENCUENTRAN LA DE SOLICITAR AL ESTADO EL SALVOCONDUCTO PARA ASEGURAR AL ASILADO LA GARANTIA DE DERECHOS CONVENCIONALES. LA NEGATIVA DEL ESTADO DE PERMITIR EL TRASLADO DEL ASILADO PODRIA CONSIDERARSE COMO UNA VIOLACIÒN A LA CONVENCIÒN CONTRA LA TORTURA

: 198. La Corte estima, además, que la situación jurídica de la persona tampoco puede quedar en un limbo o prolongarse indefinidamente. Así, la Corte ha precisado, en otros supuestos distintos al aquí examinado, que la persona no solamente tiene el derecho a no ser devuelta, sino que este principio requiere también la actuación estatal, teniendo en cuenta el objeto y fin de la norma. Ahora bien, el hecho de que la persona no pueda ser devuelta no implica per se que el Estado deba necesariamente otorgar el asilo en su sede diplomática, sino que subsisten otras obligaciones que imponen al Estado adoptar las medidas diplomáticas, incluida la solicitud al Estado territorial de expedir un salvoconducto, o de otra índole que estén bajo su autoridad y, de conformidad con el derecho internacional, para asegurar a los solicitantes la garantía de los derechos convencionales

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Para la garantía del derecho al asilo es un DEBER LA COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS(asilante-tercero) POR SER UNA OBLIGACIÒN ERGA OMNES, PARA LA EFECTIVA GARANTIA DE LOS DERECHOS DEL ASILADO. LA NORMATIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ES VINCULANTE, POR LO QUE CORRESPONE AL ESTADO DE TRÀNSITO(ECUADOR) COOPERAR PARA LA CONCESIÒN DEL SALVOCONDUCTO

:199. Finalmente, la Corte recuerda que el deber de cooperación entre Estados en la promoción y observancia de los derechos humanos, es una norma de carácter erga omnes, por cuanto debe ser cumplida por todos los Estados, y de carácter vinculante en el derecho internacional. En efecto, el deber de cooperación constituye una norma consuetudinaria de derecho internacional, cristalizada en el artículo 4.2 de la Resolución 2625 del 24 de octubre de 1970 de la Asamblea General de Naciones Unidas, concerniente a la “Declaración de Principios de derecho internacional relativas a las relaciones amistosas y cooperación entre Estados conforme a la Carta de Naciones Unidas”, la cual fue adoptada de forma unánime por los Estados miembros En esta medida, la Corte estima que, de conformidad con el mecanismo de garantía colectiva subyacente en la Convención Americana238, incumbe a todos los Estados del sistema interamericano cooperar entre sí para cumplir con sus obligaciones internacionales, tanto regionales como universales. Conforme lo establece la Corte IDH en la opinión consultiva No OC-25/18, es obligación del Estado acatar las convenciones ratificadas en materia de ASILO DIPLOMATICO, por lo que existe una obligación convencional del estado ecuatoriano de otorgar el salvoconducto conforme lo establece la Convención de Caracas. En caso que Ecuador no expida el salvoconducto podrían darse los siguientes escenarios:

Por las amenazas que ha experimentado la embajada de MÈXICO al tener vigilancia militar y policial en su sede a partir de este problema DIPLOMATICO, MÈXICO PODRIA PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÀTICAS, debido a la presencia injustificada de la fuerza pùblica.

Por cuanto Ecuador está incumpliendo expresamente la OPINIÓN CONSULTIVA OC-25/18(de obligatorio cumplimiento) sobre LA INSTITUCIÓN DEL ASILO Y SU RECONOCIMIENTO COMO DERECHO HUMANO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN (INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 5, 22.7 Y 22.8, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) podrían proponerse las siguientes acciones:

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a.-México que también forma parte del SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÒN podría promover una DENUNCIA INTERESTATAL ANTE LA COMISIÒN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONTRA EL ECUADOR por incumplimiento de la opinión consultiva OC-25/18

b.-El asilado(Jorge Glass) o el estado mexicano podría presentar una acción de incumplimiento de la opinión consultiva OC-25/18 ante la Corte Constitucional del Ecuador

c.-El asilado o el estado mexicano podría presentar una solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES ANTE LA CORTE IDH para obligar al Estado ecuatoriano a otorgar el salvoconducto

Fuente Dr. Jorge Sosa

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